Por Helmut Olivera
Especialista en resolución de controversias
A finales del año pasado se publicó la sentencia que comparto, la misma que no ha tenido mucha atención debida por gran parte de los especialistas en la materia a pesar de su notorio impacto en el ámbito constitucional -ambiental tanto en lo sustancial como en lo procesal.
Creo que esta sentencia refuerza la percepción de la situación de la defensa del medio ambiente en el Perú: A los gobiernos regionales y locales no les interesa mucho el tema puesto que los procuradores del gobierno regional y local de Huancavelica no estuvieron presentes en la audiencia a pesar de ser partes en el proceso (f.j. 22) . Por otro lado, si bien el gobierno nacional interviene en asuntos medioambientales, sus actuaciones no son suficientes para proteger efectivamente a las personas frente a la contaminación.
Adicionalmente, la sentencia refleja la complejidad procedimental de varias de las controversias ambientales y cómo un órgano jurisdiccional intenta asumir un rol de defensa del medio ambiente pero con ciertas limitaciones técnicas, algunas de las cuales preciso:
- Si bien todo puede ser perfectible, la sentencia tiene evidentes problemas en su redacción (aunque tampoco es desastrosa).
- Para resolver la denegatoria de la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del MVCS debió precisar que la contaminación -en el caso- tiene que ver también con los materiales que tienen las viviendas que provienen de fuentes contaminadas y por eso es pertinente su intervención.
- Uno de los puntos importantes es si los demandantes agotaron la vía previa. La Sala inicialmente indica que no hay vía previa regulada (fundamento 46) sin considerar que la Ley N° 28804 y su Reglamento precisa que la declaratoria de emergencia ambiental se puede realizar a pedido de parte. Más adelante, la Sala sugiere que no debe exigirse el agotamiento de la vía previa en aplicación del precedente Elgo Ríos, lo cual es un craso error puesto que tal precedente se refiere a la existencia de una vía jurisdiccional igualmente satisfactoria al amparo y no al agotamiento de la vía previa. Esto no implica que la vía previa debe agotarse necesariamente puesto que existen supuestos de excepciones como la irreparabilidad del derecho (de vital importancia en el caso que se refiere también a menores de edad).
- Se ordena a la PCM para que en coordinación con el MINAM declaren el estado de emergencia ambiental. Este mandato tiene como parte de sustento el párrafo 90 en el que se hace referencia a que si bien faltan dos requisitos de la Ley N° 28804 para declarar el estado de emergencia ambiental, no se puede esperar a mediano plazo que las personas sean víctimas de enfermedades graves por los metales pesados. Al respecto, no queda claro si la Sala precisa que se está aplicando indebidamente tal ley por parte del Poder Ejecutivo o si la misma debe ser inaplicada para la defensa del medio ambiente, siendo este último el supuesto del control difuso y que amerita una argumentación distinta a la realizada.
Conforme a los medios probatorios reseñados en la sentencia, es evidente que determinados distritos de Huancavelica tienen reales problemas de contaminación ambiental con considerables daños a la salud, vida e integridad de sus habitantes y que amerita una intervención por parte de las autoridades competentes, las mismas que no habrían cumplido con su rol. No obstante, creo que determinados puntos resolutivos (como los H, I, J y K) debieron ser más respetuosos de la especialidad de los entes del gobierno nacional que contrasta notoriamente con la flexibilidad con la que se trata en el punto resolutivo L al Gobierno Regional de Huancavelica y a la Municipalidad Provincial de Huancavelica.


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