Procesos competenciales: cuando los poderes del Estado litigan entre si
El proceso competencial es, probablemente, el proceso constitucional menos conocido fuera del ámbito jurídico y, a la vez, uno de los que mejor retrata el diseño de pesos y contrapesos de nuestro sistema constitucional. A diferencia del amparo o el hábeas corpus, no protege directamente a una persona: resuelve conflictos entre poderes del Estado o entre órganos constitucionales cuando uno de ellos considera que otro ha actuado fuera de las competencias o atribuciones que la Constitución le asigna.
El Código Procesal Constitucional habilita a que el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo o los órganos constitucionalmente autónomos —entre ellos el Ministerio Público— acudan al Tribunal Constitucional cuando entienden que una decisión, omisión o acto de otro poder invade el ámbito que la Constitución les reserva. No se discute, en estricto, si el acto cuestionado es correcto o conveniente, sino si quien lo emitió tenía competencia constitucional para hacerlo.
En los últimos meses hemos comentado en distintos medios, a propósito de un proceso competencial iniciado por la Presidencia de la República contra el Poder Judicial y el Ministerio Público, cómo estas disputas ponen a prueba algo más que una norma procesal: ponen a prueba la disposición de los propios poderes del Estado a someter sus diferencias al árbitro que la Constitución ha previsto para ese fin, en lugar de resolverlas por la vía de los hechos.
El proceso competencial no pregunta quién tiene razón en el fondo del asunto, sino quién tenía la competencia constitucional para decidir.
Para que el Tribunal Constitucional admita a trámite una demanda competencial, deben concurrir presupuestos exigentes: la existencia de un conflicto actual —no meramente hipotético—, que verse sobre competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o por normas con rango constitucional, y que el demandante haya requerido previamente al otro poder que se abstenga de la actuación cuestionada. Estos filtros no son un obstáculo burocrático: existen para que el proceso competencial se reserve a conflictos genuinamente institucionales, no a diferencias políticas coyunturales disfrazadas de controversia jurídica.
La relevancia práctica de estos procesos irá en aumento en la medida en que la relación entre poderes del Estado se vuelva más tensa. Acompañar a una institución en esta vía exige, ante todo, distinguir con precisión el argumento competencial —de estricta relevancia constitucional— de cualquier otro tipo de desacuerdo, y sostenerlo con el rigor técnico que un litigio de esta naturaleza exige.
Estabilidad laboral y empleo publico: los limites del regimen disciplinario
Haber resuelto expedientes disciplinarios desde el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR) deja una lección clara: el régimen disciplinario del servidor público no es un mecanismo automático, sino un procedimiento administrativo sujeto a garantías tan exigentes como las de cualquier proceso sancionador. La entidad que lo pierde de vista suele ver revocada su decisión en la instancia de apelación, o en el proceso contencioso-administrativo que sigue después.
El régimen disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil y su reglamento habilita a la entidad a sancionar al servidor que incurre en falta, pero ese poder está acotado por principios que no admiten flexibilización discrecional: legalidad y tipicidad de la falta, proporcionalidad de la sanción, debido procedimiento y, de manera especialmente relevante en la práctica, el plazo de prescripción de la potestad sancionadora.
Un error recurrente en las entidades públicas es iniciar procedimientos disciplinarios sin verificar, de manera previa, si la potestad sancionadora se encuentra prescrita, o sin distinguir con precisión entre la fecha en que la entidad tomó conocimiento de la falta y la fecha en que efectivamente se instauró el procedimiento. Esa distinción, que puede parecer formal, determina con frecuencia la validez completa de la sanción impuesta.
La potestad disciplinaria del Estado empleador está sujeta a las mismas garantías que exigimos de cualquier procedimiento sancionador: no es menos exigente por tratarse de una relación de empleo público.
Tampoco es infrecuente que la sanción impuesta resulte desproporcionada frente a la falta acreditada, o que el procedimiento omita etapas esenciales del derecho de defensa —como el acceso oportuno al expediente o la posibilidad real de presentar descargos—. En estos casos, la vía de impugnación interna ante el propio Tribunal del Servicio Civil, y eventualmente el proceso contencioso-administrativo, constituyen el cauce natural para restablecer la legalidad del procedimiento.
Para el servidor público, conocer estas garantías no es un ejercicio académico: de ellas depende, en la práctica, la estabilidad de su vínculo laboral. Para la entidad, respetarlas desde el inicio del procedimiento es la única forma de que una sanción disciplinaria, si en efecto corresponde, se sostenga en las instancias de revisión.
La inconstitucionalidad de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre
Desde la Clínica de Litigación Ambiental Científica hemos seguido de cerca el debate sobre la constitucionalidad de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, un cuerpo normativo que define buena parte de las reglas bajo las cuales se autoriza, fiscaliza y sanciona el uso del patrimonio forestal en el país. El debate no es menor: de su resultado depende, en gran medida, el margen de acción real de la autoridad forestal frente a la deforestación y el cambio de uso de suelo no autorizado.
El cuestionamiento de fondo se centra en si determinadas disposiciones de la norma —en particular aquellas que flexibilizan requisitos previos a la habilitación de tierras para actividades productivas— respetan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, así como los principios de prevención y de no regresión en materia ambiental reconocidos por nuestro Tribunal Constitucional.
Publicamos en el diario El Peruano un artículo de opinión sobre este punto, sosteniendo que la discusión no puede resolverse únicamente en clave de política agraria o de simplificación administrativa. Cuando una norma reduce las exigencias técnicas previas al cambio de uso de un ecosistema forestal, el análisis constitucional exige verificar si esa flexibilización está justificada por un fin legítimo y si supera un juicio de proporcionalidad frente al nivel de protección ambiental previamente alcanzado.
Flexibilizar una regla de protección ambiental no es, por sí solo, inconstitucional; lo es cuando se hace sin justificación suficiente y por debajo del estándar ya alcanzado.
El litigio ambiental que patrocinamos parte de una premisa simple pero exigente: el Estado puede modular la intensidad de sus mecanismos de protección ambiental en función de circunstancias económicas o sociales legítimas, pero no puede hacerlo retrocediendo por debajo del piso de protección ya alcanzado sin una justificación técnica y proporcional. Ese es, precisamente, el estándar que corresponde exigir al Tribunal Constitucional al momento de resolver este tipo de controversias.
Seguiremos informando sobre el desarrollo de este proceso, en la medida en que su resultado incidirá directamente sobre los criterios que la autoridad forestal deberá aplicar en sus procedimientos de fiscalización a nivel nacional.
Principio de predictibilidad o de confianza legitima
En una reciente resolución emitida por el Consejo Directivo del OSINERGMIN, publicada el 7 de diciembre, la administración declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Dunas S.A.A., basando su decisión en la aplicación del principio de predictibilidad.
La discusión se centra en determinar si el cálculo del Factor de Balance de Potencia (FBP) debe ser diferenciado —entre el sistema eléctrico de Ica y el de Santa Margarita— o si, por el contrario, debe calcularse un único factor a nivel de sistema.
En un principio, el OSINERGMIN optó por la segunda postura, al considerar que no contaba con el 100% de los registros de consumo de energía y potencia cada 15 minutos de los usuarios libres y regulados en media tensión; por tanto, sostuvo que debía calcularse un FBP único a nivel de sistema eléctrico.
Sin embargo, la administrada sustentó su posición en una resolución anterior —la N.° 140-2022-OS/CD—, en la que el propio OSINERGMIN había fundamentado que, técnicamente, es aceptable un promedio de falta de registros del 5%, en la medida en que no afecta los resultados del FBP y constituye una práctica usual en la ingeniería al validar datos, aplicada además en la regulación eléctrica. Sobre esa base, solicitó la reconsideración de la decisión.
El OSINERGMIN, basando su decisión en la aplicación del principio de predictibilidad, tuvo que reconsiderar su propia postura expuesta en la Resolución N.° 196-2023-OS/CD.
La decisión del OSINERGMIN demuestra la importancia de la aplicación de los principios del procedimiento administrativo, y cómo estos ayudan a proteger otros principios —como el de seguridad jurídica— en casos como este, donde la propia administración se encuentra vinculada por sus criterios previos frente a supuestos técnicamente equivalentes.