Hoy 17 de septiembre de 2026 se ha publicado el Decreto Supremo N.° 012-2026-MINAM, mediante el cual se declara en proceso de modernización y reorganización al Ministerio del Ambiente (MINAM), sus programas y proyectos especiales, así como los organismos públicos adscritos al sector ambiental. La medida, vigente por un plazo de 120 días calendario, abre un período de evaluación institucional que, según el texto normativo, busca diagnosticar la situación administrativa, organizacional y de gestión del sector, a fin de proponer acciones de reforma para su fortalecimiento.

Sin embargo, una lectura aislada de esta norma resultaría incompleta. Para entender su verdadero alcance es indispensable situarla en el marco político y legislativo más amplio en el que se inscribe: el pedido de delegación de facultades legislativas presentado por la presidenta de la República al Congreso (ahora en la Cámara de Diputados), que incluye materias de especial sensibilidad ambiental. En estas líneas analizamos ambos instrumentos, identificamos sus riesgos y formulamos recomendaciones orientadas a que cualquier reforma fortalezca —y no debilite— la gobernanza ambiental del país.

¿Qué establece el Decreto Supremo N.° 012-2026-MINAM?

El decreto se estructura en cuatro artículos y una disposición complementaria final. Sus elementos centrales son los siguientes:

  • Se declara en proceso de modernización y reorganización al MINAM, sus programas y proyectos especiales, y los organismos públicos adscritos al sector ambiental, por 120 días calendario (artículo 1).
  • La Oficina General de Planeamiento y Presupuesto (OGPP) del MINAM realizará un diagnóstico de la situación administrativa y organizacional, el planeamiento estratégico, el presupuesto y las inversiones, la gestión por procesos, los recursos humanos y la gestión interna, entre otros aspectos. Los resultados se formalizarán en un informe técnico con las medidas de reforma recomendadas, presentado al despacho ministerial con conformidad de los viceministros y el secretario general; a los 70 días calendario se presentará además un informe parcial de avances (artículo 2).
  • La OGPP podrá contar con el apoyo de organismos internacionales o instituciones multilaterales con experiencia en modernización de la gestión pública y desarrollo sostenible (artículo 2).
  • Las recomendaciones del informe técnico serán implementadas por el MINAM y los organismos adscritos, conforme al ordenamiento legal aplicable (artículo 3).
  • El proceso se financiará con cargo a los recursos presupuestales del propio sector, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público (artículo 4).
  • La disposición complementaria final obliga a todas las unidades, programas, proyectos especiales y organismos del sector ambiental a brindar la información y colaboración que les requiera la OGPP.

Un examen crítico del decreto

Si bien la norma se presenta como una iniciativa de modernización institucional, un examen detallado revela aspectos que conviene señalar:

  • La exposición de motivos menciona genéricamente “evaluaciones institucionales recientes” que habrían evidenciado oportunidades de mejora y la necesidad de superar “cuellos de botella administrativos”, sin identificar un informe específico que la sustente.
  • El decreto no establece indicadores medibles del proceso de evaluación y reforma; los conceptos de “cuellos de botella administrativos” y “medidas de fortalecimiento institucional” dejan un margen de discrecionalidad sumamente amplio, que podría facilitar decisiones regresivas en la defensa del medio ambiente.
  • Todo proceso de reforma debe asegurar la independencia técnica del ente evaluador, lo que aquí no se evidencia —solo se menciona la posibilidad de apoyo de instituciones internacionales—. Sin esa independencia, resulta sencillo manipular las variables del diagnóstico para sustentar medidas tan perniciosas como la fusión del sector ambiente o el recorte de sus competencias.
  • La publicación de este decreto coincide con iniciativas legislativas orientadas a flexibilizar los estándares ambientales, lo que obliga a preguntarse si la “reorganización” busca mejorar la tutela ambiental desde un enfoque de sostenibilidad, o si es solo un mecanismo para reducir la presencia de instituciones de tutela ambiental en favor de la promoción de las inversiones.

Sin independencia del proceso de reforma, resulta sencillo manipular las variables del diagnóstico para sustentar medidas tan perniciosas como la fusión del sector ambiente o el recorte de sus competencias.

El contexto político: la delegación de facultades y las propuestas de flexibilización ambiental

Para comprender cabalmente el alcance del Decreto Supremo N.° 012-2026-MINAM es imprescindible situarlo en el marco del pedido de delegación de facultades legislativas presentado por la presidenta de la República ante el Congreso, el cual incluye materias vinculadas con el aprovechamiento de recursos naturales, la evaluación del impacto ambiental y la optimización de la producción, entre otras. La Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA, 2026) ha publicado un análisis exhaustivo sobre las implicancias ambientales de este pedido, del que destacan tres aspectos de particular preocupación:

  • Las propuestas sugerirían aplicar el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA). Esa posibilidad resulta manifiestamente contraria al ordenamiento nacional e internacional, al vulnerar los principios de prevención y precautorio reconocidos en la Ley General del Ambiente (Ley N.° 28611) y en instrumentos vinculantes para el Perú como el Acuerdo de Escazú, que impiden que la inacción estatal habilite implícitamente actividades con potencial impacto ambiental significativo. Compartimos la conclusión de la SPDA: la aplicación del silencio administrativo positivo en este contexto es inadmisible.
  • El pedido incluiría propuestas para modificar la Ley N.° 28736 —Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial— con el fin de garantizar la continuidad de actividades hidrocarburíferas en sus territorios. De traducirse en una flexibilización de las garantías aplicables a estos pueblos —que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad—, una reforma en esos términos constituiría, en la práctica, una subordinación de derechos fundamentales a intereses económicos, en abierta contradicción con los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos.
  • Finalmente, la propuesta de modificar la Ley N.° 26834 —Ley de Áreas Naturales Protegidas— para permitir la reducción de sus superficies en favor de proyectos declarados de necesidad pública e interés nacional podría convertirse, sin los estándares de control adecuados, en una vía para remover restricciones a la inversión privada a expensas del patrimonio natural del país, con elementos de inconstitucionalidad bien desarrollados en el reporte de la SPDA (páginas 43 y 44).

La reducción de un área natural protegida no es en sí misma inconstitucional, al no existir una norma de ese rango que expresamente lo prohiba; pero sí podría serlo si se habilita por decreto legislativo la reducción de las ANP con el único fin de promover la inversión y el desarrollo de actividades económicas en la zona desafectada. La preocupación se agrava si tales proyectos pudieran ejecutarse con instrumentos de gestión ambiental aprobados bajo la figura del silencio administrativo.

Recomendaciones

  • El MINAM debe publicar los informes y evaluaciones institucionales que dieron origen al proceso de reorganización, permitiendo un escrutinio público e independiente de sus fundamentos.
  • El proceso de evaluación debe contar con mecanismos que aseguren la autonomía técnica de los organismos del sector, evitando que el diagnóstico sea influenciado por consideraciones políticas o económicas ajenas a la gobernanza ambiental.
  • La delegación de facultades no debe utilizarse para flexibilizar el régimen de protección de los pueblos indígenas en aislamiento o contacto inicial; por el contrario, la legislación vigente debería fortalecerse a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del Convenio N.° 169 de la OIT.
  • Si se mantiene la propuesta de modificar la Ley N.° 26834, toda reducción de un ANP debe someterse a evaluación ambiental estratégica, consulta pública y revisión técnica independiente, y quedar expresamente prohibida cuando afecte ecosistemas críticos o especies en peligro de extinción.
  • El proceso iniciado por el Decreto Supremo N.° 012-2026-MINAM solo será legítimo si sus resultados se traducen en un sector ambiental más eficiente, mejor articulado y con mayor capacidad regulatoria y fiscalizadora a favor de la tutela del medio ambiente.

La reorganización del sector ambiental no es, en sí misma, negativa para la tutela del medio ambiente. El problema es que una reforma orientada a optimizar la inversión no resulta motivo suficiente para justificarla, y resulta especialmente cuestionable en un contexto en el que la presidenta de la República ha solicitado la delegación de facultades legislativas que incluye aplicar el silencio administrativo positivo en EIA, flexibilizar la protección de pueblos indígenas vulnerables y permitir la reducción de áreas naturales protegidas. El resultado no puede leerse simplemente como una modernización neutral: se trata de señales convergentes hacia una agenda de desregulación ambiental que merece un debate público riguroso, transparente y fundamentado en la evidencia científica y jurídica disponible.

El desafío para el Perú no es elegir entre desarrollo económico y protección ambiental: es construir un marco institucional que haga posible ambas cosas. Para ello necesitamos un sector ambiental más fuerte, no más débil.

Referencias

  • Congreso de la República del Perú. (2005). Ley N.° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.
  • Congreso de la República del Perú. (1997). Ley N.° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas.
  • Congreso de la República del Perú. (2005). Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente.
  • Ministerio del Ambiente del Perú. (2026, 17 de septiembre). Decreto Supremo N.° 012-2026-MINAM.
  • Sociedad Peruana de Derecho Ambiental [SPDA]. (2026). Análisis en materia ambiental del pedido de facultades legislativas. Ver informe ↗
  • Organización Internacional del Trabajo [OIT]. (1989). Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
  • Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL]. (2018). Acuerdo de Escazú.